Sentencia de cláusula suelo sin precedentes: vía libre para las reclamaciones de las empresas

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(1) Antecedentes

Hasta ahora, para que una persona física o jurídica estuviera legitimada para ejercitar una acción de reclamación sobre cláusula suelo de un préstamo hipotecario, debía ostentar la condición de consumidor, es decir, había que tener en cuenta el destino del dinero.

De esta manera, si el dinero se destinaba, por ejemplo, para la hipoteca de vivienda habitual, tenía la condición de consumidor ya fuera persona física o jurídica.

Por el contrario, si esa persona destinaba el dinero para la adquisición de un local (por ejemplo, en el caso de una panadería), perdía la condición de consumidor.

En definitiva, hasta la fecha la nulidad de cláusulas abusivas recogida en la Ley sobre Condiciones Generales de la contratación (LCGC) solamente se aplicaba a los consumidores tal y como recoge el art.8 de dicha Ley: serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.

(2) Novedad

Pues bien, una reciente sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gavá ha estimado íntegramente la demanda de nulidad de cláusulas suelo de préstamo hipotecario, interpuesta por una empresa de embalajes, y ello cuando el destino de dicho préstamo, concertado con el Banco Sabadell, no era otro que la adquisición de una nave destinada para su actividad profesional.

Es decir, estamos ante una persona jurídica que actuaba en el ámbito propio de su actividad profesional, y que destinó el préstamo para dicha actividad.

La novedad de esta Sentencia radica en que, pese a no considerar a la empresa de embalajes como consumidora, entiende que es posible declarar la nulidad de la cláusula suelo, cuando hasta la fecha, solo se podía declarar dicha nulidad cuando si el demandante era consumidor.

(3) Fundamentación

El Juzgado de Primera Instancia de Gavá, ha fundamentado este giro jurisprudencial, en distintos aspectos.

a) Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación.

La Sentencia encuentra su fundamentación en los arts. 7 y 8 de la Ley de Consumidores y Usuarios, por no cumplir la cláusula suelo el control de incorporación, esto es, información específica a la empresa de embalajes sobre sobre la incorporación de dicha condición general de la contratación.

Igualmente, dicha cláusula suelo debió ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y, por tanto, se entiende que la empresa no tuvo oportunidad real de conocer de manera completa la condición general de la que hablamos.

El control de incorporación de las cláusulas, también ha de tener en cuenta que las mismas no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Según la sentencia, la cláusula transformaba el interés variable en un tipo fijo a la baja y variable al alta, lo que es contrario a la legítima expectativa que podía tener la empresa de embalajes al suscribir un contrato de préstamo a interés variable.

Por ello, dicho préstamo no superaba el control de transparencia, al no aportar claridad, sencillez y concreción en lo que se refiere a la cláusula suelo.

b) Jurisprudencia

Asimismo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Gavá, se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (JUR 2017, 20726) en virtud de la cual:

En el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general”, criterio éste que “entronca” con la regla de las “cláusulas sorprendentes”, conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente, que ” a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato”.

(4) Consecuencia: nulidad de la cláusula suelo

En dicha Sentencia no se ha valorado la condición profesional de la empresa de embalajes, ni si constituye una condición general de la contratación, sino que el adherente no ha tenido otra opción que aceptarla o rechazarla, sin posibilidad de negociar, tal y como exige la LCGC.

Lo que se ha valorado en profundidad, es el perfil de la empresa de embalajes, la cual no tenía ninguna experiencia en préstamos hipotecarios con una cláusula similar, no poseía los conocimientos necesarios para saber valorar si la cláusula suelo se activará o no en el futuro, ni la previsión de los tipos de interés.

En consecuencia, la Sentencia concluye que la cláusula suelo no superado el control de transparencia regulado en la LCGC, y por tanto, es nula de pleno derecho.

En ausencia de dicha cláusula el contrato recobra su esencia como préstamo a interés variable, por lo que la entidad demandada deberá proceder a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, sin la limitación que suponía la cláusula suelo. Además de suponer un nuevo cálculo de los intereses, desprendidos que el prestatario hubiere abonado en concepto de intereses, una cantidad muy superior a la que correspondería, tras ser eliminada la cláusula suelo, la entidad financiera deberá reintegrar dichos intereses.

 

 

 

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